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El reconocimiento de la unión matrimonial no formalizada en la práctica judicial (página 2)



Partes: 1, 2

DESARROLLO.

Antecedentes
históricos

El Código
Civil de 1888, sus contradicciones con el proceso
revolucionario.La Contitución de 1940.

El Código
Civil Español,
hecho extensivo a Cuba en 1889,
evidenciaba el concepto
discriminante e injusto para la mujer, para
la familia
llamada ilegítima; en este fue establecido todo el
sistema de
Derecho de familia, en
función
de preservar los intereses de la clase
dominante, el matiz patriarcalista y hegemónico del
hombre, esposo
o padre.

La Constitución de 1940 en su artículo
43, párrafo
Sexto disponía que los Tribunales determinaran los casos
en que por razón de equidad la
unión entre personas con capacidad legal para contraer
matrimonio
sería la equiparada por su estabilidad y singularidad al
matrimonio civil. 

Con ello las uniones libres o concubinarias, denominadas
también, uniones de hecho, consensuales, de usus,
extramatrimoniales, maridaje, amancebamiento o barragania, como
las denominaba el Derecho Histórico Español,
podían ser equiparadas al matrimonio civil, único
matrimonio que generaba la familia legítima o de primera
clase, pero para ello debían darse determinados presupuestos
condicionantes como:

  • 1. Libertad de los unidos en concubinato para
    poder contraer matrimonio (capacidad legal), igual que para
    contraer matrimonio civil.

  • 2. Estabilidad en esa unión, que
    habría de existir de manera permanente y mostrarse por
    actos exteriores.

  • 3. Singularidad en el maridaje de los
    concubinos como demostración de sus propósitos
    íntimos de afectos mutuos en todo tiempo, con
    exclusión de otras relaciones análogas con
    terceros.

  • 4. La razón de equidad, de hacer
    justicia, que habría de emerger en cada
    caso.

La equiparación, fundamentalmente protegió
los derechos
patrimoniales de la concubina, de asistencia, seguridad
social y de sucesión: beneficios económicos en
la cuota viudal hereditaria, si la extinción del
matrimonio ocurría por la muerte del
hombre o limitados a la liquidación de la sociedad de
gananciales, si se trataba de disolución de la
unión intervivos, que era lo inusual, pero nunca se
identificó ni igualó al matrimonio
civil.

La situación discriminante, a pesar de ser
atenuante, por la promulgación de las leyes
progresistas, conservo su esencia de desigualdad jurídica
entre el hombre y la
mujer, sobre todo
entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales.

 Este sistema de Derecho, es evidente que entrara
en contradicción con una Revolución
social verdadera que proclamó la igualdad de
todos sus ciudadanos y transformaba el régimen de propiedad
privada en propiedad social sobre los medios de
producción fundamentales.

 Para conocer profundamente el alcance de la
contradicción que se producía entre las nuevas
relaciones sociales y lo estipulado en el código civil de
1888, en materia de
Derecho de Familia, nos remontamos a dicho Derecho en los
últimos años del régimen neocolonial, este
conservaba las desigualdades sucesorias y el concepto tradicional
de la patria
potestad y otros rasgos del egoísmo
clasista.

 Además la situación de la mujer era
cada vez peor, ya que se demostraba mediante la prostitución y de la mendicidad infantil,
en continuo y monstruoso crecimiento. También los
restringidos derechos de los hijos extra matrimoniales, en
relación a los padres, no se podían ejercer porque
se prohibía la declaración y determinación
de la paternidad.

El Código
de familia.
Principios y objetivos

El Código de Familia, principios y
objetivos que
inspiran al Código de ´Familia.

Al promulgarse el Código de Familia en 1975, como
código independiente del civil, todas las instituciones
relativas a la familia, son reguladas en él,
conformándose un cuerpo legal exclusivamente dedicado al
Derecho sustantivo regulador de las instituciones de familia
como: matrimonio, divorcio,
relaciones paterno – filiales, obligaciones
de dar alimentos,
adopción y
tutela.

 Objetivos del Código de Familia:

1.       Contribuir
al fortalecimiento de la familia y de los vínculos de
cariño, ayuda y respeto
recíprocos entre sus integrantes:

Con este objetivo no
sólo se reafirman los valores de
la familia, sino que se potencia su papel
como factor clave en la formación de la nueva
generación, aumentando con ello, su importancia a medida
que se desarrolla la nueva sociedad. Se hace también un
llamado a la ayuda y respeto recíprocos entre sus
integrantes, que no son sólo los esposos, los padres y los
hijos, sino también los tíos, sobrinos, abuelos y
hermanos.

 2.       Contribuir
al fortalecimiento del matrimonio legalmente formalizado o
judicialmente reconocido, fundado en la absoluta igualdad de
derechos de hombre y mujer:

Con este objetivo se aspira a fortalecer el matrimonio
civil y también a legalizar las uniones consensuales o
matrimoniales de hecho a través del reconocimiento
judicial del matrimonio no formalizado, regulación
jurídica que se establece en el código.

3.      Contribuir al
más eficaz cumplimiento por los padres de sus obligaciones
con respecto a la protección, formación moral y
educación
de los hijos, para que se desarrollen plenamente en todos los
aspectos y como dignos ciudadanos de la sociedad
socialista:

En este objetivo se expresa la alta valoración
que se le confiere al ejercicio de los deberes paterno –
filiales que conforman el contenido de la patria potestad de
importancia capital en la
formación y educación de los hijos, desde el
sostenimiento material hasta la obligación en el orden
jurídico y la formación social, ética e
ideológica de los mismos.

 4.       Contribuir
a la plena realización del principio de igualdad de todos
los hijos:

Este principio de igualdad es real y no formal, pues
para ello se conciertan las legislaciones complementarias de
protección y asistencia a la infancia, el
mecanismo registral de reconocimiento e inscripción de los
hijos, la posible investigación de la paternidad la exigencia
de responsabilidad paterna, reforzada en el derecho
objetivo y en la tutela penológica al ejercicio de la
patria potestad.

  Como se observa dentro de los principios que
inspiran nuestro Código de Familia está el
fortalecimiento de la unión matrimonial judicialmente
reconocida, sin embargo la práctica judicial nos demuestra
que no se está haciendo énfasis en el
fortalecimiento de estas uniones.

Expresiones terminológicas que utiliza el
Código de Familia al regular la relación
conyugal.

1.       Unión
matrimonial
: Se refiere al hecho en el que un hombre y una
mujer legalmente (contraen), consienten voluntariamente, en
unirse para hacer vida en común, independientemente de que
legalicen el hecho de acuerdo con lo que establece la ley.

2.       Matrimonio
formalizado
: Se refiere al acto mediante el cual un hombre y
una mujer, legalmente y de forma voluntaria, de manera
consciente, concurren ante un funcionario facultado para ello,
dejando legalizada su decisión de unirse en
matrimonio.

3.       Matrimonio
reconocido
: Se refiere al acto mediante el cual una persona, concurre
ante un tribunal competente, para que mediante resolución
judicial, reconocen que entre esa persona que ante el tribunal
insta y otra (fallecida o viva) existió una unión
matrimonial contraída voluntariamente y con aptitud legal
en fecha anterior.

La unión
matrimonial reconocida judicialmente

la unión matrimonial reconocida judicialmente.
Requisitos, características y efectos legales.

Es necesario que la unión no formalizada
reúna ciertos requisitos necesarios para que pueda ser
reconocida por el tribunal competente. Así lo refiere el
artículo 18 del Código de Familia cuando
establece:

La existencia de la unión voluntariamente
concertada entre un hombre y una mujer con aptitud legal para
contraerla y que reúnan los requisitos de singularidad y
estabilidad surtirá todos los efectos propios del
matrimonio formalizado legalmente cuando fuera reconocida por
Tribunal competente.

  Estos requisitos son:

1.       Aptitud
legal: Esta se refiere a la capacidad física, metal y legal
requerida. La capacidad física constituye la diferencia de
sexo,
indispensable para que pueda legalizarse la unión
conyugal, que debe tratarse de la alianza de un hombre y una
mujer.

2.       Unión
de un hombre y una mujer: La unión matrimonial como el
matrimonio formalizado, exige una relación entre dos
personas de sexo diferente, pues el ayuntamiento homosexual no es
legalizado y no puede ser tenido en cuenta por el ordenamiento
jurídico como fundamento de la familia, ni mucho menos
como medio de socialización para menores adoptivos o
nacidos por medio de fertilización en vitro.

3.       Singularidad:
La singularidad de la unión implica la no concurrencia
para cualquiera de los unidos de un matrimonio formalizado
anterior o de otra unión estable concomitante. Esta
además no puede ser apreciada desvinculada de la
estabilidad de la unión.

4.       Estabilidad:
Esta alude a la constancia, durabilidad, permanencia,
invariabilidad, firmeza, inalterabilidad, solidez. Además
implica para la pareja una convivencia perdurable, firme y
relativamente ininterrumpida que fomenta notoria y
públicamente una posesión constante de estado de
cónyuges con sostenimiento mutuo de una economía familiar y de la educación de los
hijos comunes en caso de haberlos.

5.       Buena fe:
(Art. 18 pfo. 2). En orden civil se obro de buena fe
desconociéndose por ignorancia o error excusable la
existencia de ese previo matrimonio formalizado a favor del
contrayente puede surtir efectos legales al obrar estando los
hijos, protegidos en cuanto a sus derechos, aún sí
el proceder de sus padres no fuera de buena fe.

La buena fe deviene en requisito seni – quai
– nom para que surjan consecuencias para el contrayente en
el orden jurídico, el cual desconocía la existencia
del impedimento dirimente invalidante. Para que sea destruida la
buena fe se exige prueba en contrario de quien se favorece con
demostrarla.

 ?       Características
de la Unión.

1.       En el orden
sustantivo, la valoración de la voluntad, dentro de la
unión no formalizada, es apreciada con un carácter continuativo, renovado de momento
a momento, como en el concepto clásico de la affectio
maritales.

2.       Sobre la
base de la apreciación de la voluntad continuativa, se
acepta que aún faltando ésta al final de la
relación, en uno de los unidos, sea por muestreo o por
disentimiento de alguno para continuarla, estando vivos ambos, se
admita demanda de
reconocimiento por el otro componente de la pareja.

3.       La sentencia
que reconoce la existencia de una unión matrimonial no
formalizada, tiene entonces carácter declarativo. Se
limita a constatar y declarar el momento de comienzo y
extinción de una situación de hecho, que es
pretérica y debe disponer a su voz que en el
término durante el cual existió la unión
hubo un matrimonio con los mismos efectos que el matrimonio
formalizado.

4.       Los ex
– contrayentes o compañeros de la unión
matrimonial reconocida, obtienen por la sentencia judicial
el estado
civil de casados, pretérito, casados, durante la vigencia
de su unión. Los estados conyugales son cuatro: soltero,
casado, viudo, divorciado. La soltería se pierde con el
primer matrimonio y no se recupera más. El que una vez fue
casado ya no vuelve a ser soltero, a no ser que su matrimonio se
anulara con nulidad absoluta.

El divorciado presenta tal estado conyugal porque ha
mediado el divorcio, como causa de extinción del
matrimonio y la viudez porque uno de los cónyuges o
contrayentes ha fallecido y la causa de extinción del
matrimonio es la muerte.

 Efectos legales iguales a los del matrimonio
formalizado.

Los efectos legales idénticos al matrimonio
formalizado se relacionan con el reconocimiento judicial de la
unión matrimonial, que produce efectos en el plano
económico o patrimonial y del estado de familia, estos
son:

1.       Surgen
derechos sucesorios para el contrayente supérstite en caso
de muerte del otro y por esa misma causa, derecho a ser
pensionado por la seguridad
social.

2.       Tanto en el
caso de muerte, como inter – vivos surge el derecho a
liquidar la comunidad
matrimonial de bienes. Las
dificultades en cuanto al procedimiento de
liquidación de la comunidad de bienes matrimoniales, entre
el matrimonio formalizado y el matrimonio reconocido, se basan en
que mientras en el matrimonio formalizado la liquidación
se verifica en las propias actuaciones del proceso de divorcio;
en el caso de la unión matrimonial no formalizada se logra
mediante la interposición de un proceso ordinario con
trámites dilatados y complicados para obtener el
reconocimiento judicial de la unión y la división
de los bienes comunes.

3.       La
ejecutoria recaída en sentencia firme de reconocimiento
judicial de la unión matrimonial no formalizada se
inscribe en el Registro del
Estado Civil, correspondiente al domicilio del promovente. Las
inscripciones se realiza estableciendo el lapso de
duración de la unión que se reconoce como
matrimonio igual al formalizado durante dicho lapso.

4.       Los hijos
habidos de la unión, sino habían sido reconocidos
como tales hijos en su oportunidad por el progenitor, se presume,
a través del reconocimiento judicial de la unión
matrimonial como hijos de ambas personas unidas en esa
relación conyugal.

5.       El
reconocimiento de la unión, en caso de muerte, se confiere
al contrayente supérstete, la calificación en la
práctica del Derecho de viudo o viuda. En el presente o en
el pasado son las mujeres más que los hombres los que
promueven el proceso.

 Efectos propios del matrimonio formalizado que no
surten para el matrimonio reconocido judicialmente.

Estos efectos que se contrastan son los que surgen para
los ex – contrayentes entre sí:

1.       No es
aplicable el llamado contenido personal de las
relaciones conyugales formalizadas, referentes a los derechos y
deberes entre cónyuges, pues al momento del reconocimiento
ya se ha extinguido la relación que lo ha promovido y
carecería de lógica
esa exigencia con carácter retroactivo.

2.       No procede
exigir el pago de una pensión provisional o definitiva al
momento de reconocer la unión, estando vivos ambos ex
– contrayentes, es posible en el matrimonio formalizado al
momento de fallarse el divorcio, si los cónyuges hubieran
convivido por más de un año o procreado durante el
matrimonio, porque tal medida se establece en caso de divorcio y
el reconocimiento judicial de la unión matrimonial no
formalizada no se extingue por causa de divorcio.

3.       Le son
ajenos en la práctica los derechos y deberes alimentarios
entre cónyuges que se ejercitan durante la vigencia del
matrimonio y no una vez extinguido éste.

4.       Se carece
conforme a Derecho de parentela por afinidad, que se adquiere con
el matrimonio legalizado y que termina con la extinción
del mismo.

5.       No procede
en principio ejercer la tutela del otro miembro de la pareja
declarado incapaz.

6.       No se
califica a los unidos como cónyuges, términos que
se destina a los miembros de la pareja en el matrimonio
formalizado, tratamiento semántico, diferenciado que
acarrea determinados efectos jurídicos.

 La prueba del matrimonio reconocido
judicialmente.

El único medio de prueba admitido en Derecho de
la existencia del matrimonio reconocido es la
certificación de su inscripción en el Registro del
Estado Civil. Esta certificación curiosamente deviene
también en prueba de la extinción de la
unión dado los términos de la sentencia.

 Las certificaciones del Registro del Estado Civil
tienen eficacia para
probar con efectos jurídicos, el hecho que las motiva, en
este caso, que existió una unión no formalizada
entre dos personas, considerada como matrimonio igual al
formalizado, desde la fecha en que se inició la misma,
hasta la fecha en que concluyó.

 La prueba de la posesión constante del
estado conyugal.

Tal posesión de estado debe reunir los requisitos
de aptitud legal, singularidad y estabilidad que unida a las
actas de inscripción del nacimiento de los hijos
reconocidos por ambos progenitores como hijos propios de la
unión, sustenta la probanza de la existencia de ese
matrimonio de hecho.

 La índole de los procesos en
que puede alegarse esta prueba puede ser variada y presentarse en
las distintas materias, civil, penal o administrativo,
también por quién demanda o acciona. Eje.
Solicitando la disolución y liquidación de la
comunidad matrimonia de bienes, sin interés de
reconocer judicialmente el matrimonio, sino sólo que se
reconozca la unión no formalizada a los efectos de este
trámite.

 El art. 22, protege a la unión matrimonial,
aún cuando ésta no ha trascendido legalmente lo que
evidencia que el matrimonio de hecho se refleja en la
superestructura jurídica y es regulado y protegido por el
código de familia, no sólo en el reconocimiento
judicial de éste y en el matrimonio formalizado
retroactivamente al momento de iniciada la unión, sino en
la admisión de la prueba de la posesión constante
del estado conyugal, lo cual era ignorado en la
legislación sobre familia.

 Pertinencia del reconocimiento judicial de la
unión matrimonial no formalizado en otras
situaciones.

El reconocimiento sólo cubre un período de
la convivencia, lo que no es lógico que resulte lo
idóneo para una pareja que continuará su vida
matrimonial en el futuro. Existiendo la posible retroactividad de
los efectos en el matrimonio formalizado, al momento de iniciada
la unión, al que se accede con un procedimiento sencillo
que necesita del consentimiento de los cónyuges y la
manifestación de los testigos ante funcionarios
facultados; por lo que sería absurdo que estando vivos
ambos contrayentes y existiendo la voluntad de continuar la
relación, seleccionar el reconocimiento que entraña
todo un proceso ordinario con proposición de pruebas y
participación del Fiscal,
logrando efectos más limitados que la
formalización, que proyecta los efectos hacia el
futuro.

 Nulidad del reconocimiento.

La ineficacia del matrimonio, que provoca la nulidad
absoluta o relativa del mismo, más que causa
extinción de éste, es consecuencia de la presencia
de vicios o impedimentos invalidantes en su concertación y
legalización.

 El Código de Familia no solo regula la
nulidad del matrimonio, como una de las causas de
extinción del mismo, sino que la limita
paradójicamente a los matrimonios formalizados y al
judicialmente reconocido.

 Una unión matrimonial que pudo lograr el
reconocimiento del tribunal, mediante la correspondiente
sentencia, aún adoleciendo de vicios o impedimentos
dirimentes no percibidos durante la sustanciación del
proceso, puede ser recurrida en el tiempo fijado
por la ley, y a fin de que se anule la sentencia dictada y se
declare sin lugar la demanda que dio origen al
proceso.

TRAMITACIÓN

Los Procesos de Reconocimiento de Unión
Matrimonial no formalizada se tramitan ante los tribunales
municipales populares, a través del Proceso Ordinario, y
en ellos es parte el fiscal, según lo preceptúa los
artículos de la ley de Procedimiento Civil Administrativo,
laboral y
económico.

Consideraciones
acerca de la práctica judicial

Consideraciones acerca de la práctica judicial
relativa al Reconocimiento de la unión matrimonial no
formalizada. Crítica
al artículo 18 del Código de Familia.

La Sección Tercera del Código de Familia
se denomina ¨ Del Matrimonio no Formalizado¨, cuando
según la propia terminología que usa el referido
cuerpo de normas entra en
contradicción, debiendo denominarse en nuestro criterio
¨ De la unión Matrimonial No
Formalizada¨

Además el propio artículo 18, es omiso en
cuanto al tiempo de permanencia o durabilidad de la unión
para que esté presente el requisito de la estabilidad, de
ahí que muchos hablen de un término de 1 año
como mínimo para alegar la estabilidad, pero lo cierto es
que legal y expresamente no se hace pronunciamiento alguno en
cuanto al tiempo de perdurabilidad que debe tener la unión
matrimonial reconocida judicialmente, dejándolo a la
consideración de los tribunales.

Tampoco expresa el supramentado artículo 18 ni
ningún otro artículo del Código de familia,
término alguno para ejercitar esta acción
de Reconocimiento, teniendo a mano únicamente el
artículo 114 del Código Civil que establece un
término de prescripción de 5 años si no se
señala término distinto en la Ley para la
acción a ejercitar, lo cual nos parece que dicho
término de carácter general para el ejercicio de
las acciones,
además de extenso, para el proceso que nos ocupa, debe
determinarse expresamente en el propio Código de Familia ,
en un párrafo separado del propio artículo 18, o en
artículo separado dentro de la misma sección. Somos
del criterio, que el término que se fije no solo debe ser
incluso inferior al de 5 años, considerando que para el
caso de procesos de este naturaleza
intervivos debe mediar el término de 1 año, pese a
que en la práctica judicial lo común es que los
procesos de reconocimiento de unión matrimonial
intervivos, se establezcan al poco tiempo de la fecha de la
separación de la pareja, e incluso antes de ese periodo de
tiempo, teniendo en cuenta los derechos que de ello se deriva. Si
embargo, en los procesos en que se solicita el reconocimiento por
el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, se observa
que en ocasiones se presenta la demanda luego de transcurrido un
periodo más largo de tiempo que en el caso entre vivos,
sobre todo en aquellos casos en que se demandada a los hijos de
ambos, habidos durante la unión, donde el proceso no
resulta controversial, por el allanamiento o la simple
declaración de rebeldía de los demandados. Bien
pudiera el Código de Familia establecer términos
distintos en uno y otro supuesto, teniendo en cuenta que el
artículo 124 (b) del Código Civil refiere que no
prescriben las acciones: de los coherederos, codueños, de
propietarios de fincas colindantes, para pedir la
partición de la herencia, la
división del bien común o el deslinde de las
propiedades contiguas. De ahí que teniendo en cuenta que
las acciones para los procesos de adjudicaciones de herencia son
imprescriptibles, consideramos que en aquellos supuestos, en que
previo a este proceso, es necesario reconocer previamente la
unión matrimonial existente entre el causante y su pareja,
hasta el momento del fallecimiento, pudiera conceder la Ley un
término más amplio que en el resto de las uniones
matrimoniales.

Pese a que el Reconocimiento Judicial de la Unión
Matrimonial no Formalizada resultó ser una conquista
alcanzada por la mujer, cuyo antecedente legislativo lo
encontramos desde la Equiparación Matrimonial en la
Constitución de 1940, que tuvo su expresión
más alta con el triunfo de la revolución
cubana, en la práctica judicial aún apreciamos
incongruencias, desaciertos, interpretaciones erróneas en
relación a los requisitos que deben estar presentes en una
unión matrimonial para ser reconocida
judicialmente.

Para hacer este análisis, realizamos un estudio de varios
Procesos Ordinarios de Reconocimiento de Unión Matrimonial
No Formalizada, y utilizamos como Técnica fundamental de
Recopilación de Datos la entrevista
a Jueces, Fiscales y Abogados, siendo nuestra propia experiencia
en procesos de este tipo lo que nos motivó a realizar el
presente trabajo.

De todo lo anterior, pudimos determinar en primer orden
que la Fiscalía como parte demandada, en la mayoría
de los casos donde existen contradicciones entre las partes y una
tendencia a negar la unión existente y sus requisitos por
el demandado, también se opone a la demanda el fiscal, con
independencia
del resultado de las investigaciones
que practique, y consecuentemente con ello, en muchos de los
casos, emite su fallo el Tribunal.

Así hemos sido parte en proceso donde la propia
demandada se allanó al escrito promocional y el fiscal se
allanó solo en parte a la demanda, para entrar en
contradicción con las fechas de iniciada y terminada la
unión matrimonial, sin embargo pese a la voluntad de ambas
partes, el tribunal emitió su sentencia en correspondencia
con la pretensión del fiscal. (Ver anexo Caso
1)

Uno de los prepuestos controversiales en estos procesos,
es el de la Buena Fe, que establece el propio artículo 18.
Aquella unión matrimonial en la que una de los dos
estuviere unido en matrimonio anterior, surtirá plenos
efectos a favor de la persona que hubiere obrado de buena fe, que
se presume salvo prueba en contrario, sin embargo se han dictado
Sentencias en las que su considerando ha denunciado no haber
probado la parte demandante su buena fe, cuando la propia
presunción la ampara y se ha reconocido solo el tiempo
durante el cual ambos tenían la aptitud legal para
contraer matrimonio, cuando sabemos que la Ley da la posibilidad
de reconocer este tipo de uniones, aunque no se inscriba en el
Registro del Estado Civil y solo para surtir los efectos que la
propia Ley establece. (Ver Anexo Caso 2)

De hecho, comúnmente los demandados que durante
la unión matrimonial tenían la aptitud legal para
contraer matrimonio usan como ¨salida¨, el unirse
legalmente con tercera persona, con posterioridad a la fecha de
ruptura de la unión que se pretende reconocer , pero
retrotrayendo sus efectos a fecha anterior para impedir el
reconocimiento de la unión matrimonial, artimaña
que está encontrando amparo legal en
las sentencias dictadas por nuestros tribunales, que declaran sin
lugar dichas pretensiones actorales, por no estar presente el
requisito de aptitud legal.

Otra cuestión, similar al anterior, y
comúnmente utilizado por los demandados en estos procesos
es denunciar la falta de singularidad, por mantener relaciones
con terceras personas, lo que de igual manera está
encontrando aprobación en la actuación judicial. De
esta manera, aunque cabe distinguir que existen casos en los que
los tribunales han delatado el ardid, lo cierto es que en estos
supuestos se declara sin lugar la demanda, sin tener en cuenta
primero, que el requisito de singularidad debe ser apreciado
unido al presupuesto de
estabilidad, y que el requisito de singularidad denota que no
exista simultaneidad en las relaciones, que quiere decir que
ambas uniones no sean paralelas en el tiempo, pero en modo alguno
podrá invalidar una unión estable, donde ambos
cuenten con aptitud legal, por el simple hecho de que se alegue
por una de las partes relación amorosa con tercera persona
que no fuere concomitante, que no perdura en el tiempo al
unísono con la unión que se pretende reconocer,
resultando importante, a nuestro juicio, para examinar la
presencia de estos requisitos, el reconocimiento que los vecinos
y la sociedad en general dan a esa relación, para
considerarla o no como un verdadero matrimonio, la existencia de
un hogar común, la convivencia y de hijos habidos durante
la unión, sucediendo entonces que las sentencias que
declaran sin lugar estos procesos, no solo van en perjuicio de la
parte actora sino también de los propios hijos habidos
durante la unión que en su mayoría quedan bajo la
guarda y cuidado de la madre, y en los supuestos donde el padre
alega haber sostenido relaciones con terceras personas, y que no
prospera en definitiva la demanda , dichos perjuicios repercuten
también en los hijos. Se hace cada vez más usual
que personas en calidad de
testigos, en su mayoría amistades de las partes, ofrezcan
testimonios en el sentido de esgrimir relaciones íntimas
con una de las partes para invalidar el reconocimiento,
resultando este un medio de prueba muy vulnerable en estos casos.
(Ver Anexo Caso 3)

De lo todo lo anterior, resulta que la mayoría de
los tribunales, como decíamos, desestiman las demandas, en
las que una de las partes alega la ausencia de los requisitos
denunciados, siendo cada vez más las artimañas
usadas por las partes y los testigos propuestos, dejando en
completo estado de indefensión a la otra parte, por ello
se hace necesario que el Tribunal Supremo Popular haga una
interpretación clara y profunda de el
precitado artículo 18, de los requisitos para el
reconocimiento de la unión matrimonial no formalizada,
teniendo presente el principio que enarbola nuestro Código
de Familia de ….contribuir al fortalecimiento del
matrimonio legalmente formalizado o judicialmente reconocido,
fundado en la absoluta igualdad de derechos de hombre y mujer,
dictando a tales efectos una Instrucción, que esclarezca y
unifique criterios, y que por sobre todas las cosas, realcen esta
institución que en sus orígenes tuvo entre sus
objetivos la protección a los derechos de la
mujer y los hijos habidos durante la unión.

Conclusiones

Que luego de hacer un análisis del proceso de
Reconocimiento Judicial de la Unión Matrimonial No
Formalizada, sus requisitos y de la preceptiva del
Artículo 18 del Código de Familia arribamos a las
siguientes conclusiones:

  • 1. El Proceso de Reconocimiento Judicial de la
    Unión Matrimonial no Formalizada tuvo sus antecedentes
    en la Equiparación Matrimonial regulada en la
    Constitución de 1940 y su fortalecimiento es uno de
    los principales objetivos de nuestro Código de
    Familia.

  • 2. El artículo 18 del Código de
    Familia adolece de omisiones como el término concedido
    para ejercitar la acción y el término que debe
    transcurrir en la unión para poder apreciar el
    requisito de estabilidad.

  • 3. Resulta muy frecuente la oposición de
    la parte demandada en los procesos de Reconocimiento de
    Unión Matrimonial, utilizando como ardid la falta de
    singularidad, fundamentalmente, y en otros la ausencia de
    aptitud legal, encontrando así amparo legal en las
    sentencias que dictan los Tribunales, lo que se viene
    convirtiendo en práctica judicial.

  • 4. No existe un consenso general en cuanto a la
    interpretación que debe hacerse del artículo 18
    del Código de Familia y de los requisitos que deben
    estar presentes en una unión matrimonial no
    formalizada para su reconocimiento judicial.

  • 5. El uso de artimañas para desvirtuar
    el éxito de los procesos de este tipo, no solo
    está siendo admitido por los tribunales, sino que
    causa un grave perjuicio a la parte promovente, para el
    ejercicio de otros derechos que estas uniones dimanan , y
    muchas veces dichos perjuicios alcanzan, de una u otra forma,
    a los hijos habidos durante la unión.

  • 6. En la actualidad, el Reconocimiento Judicial
    de dichas uniones, como una de las instituciones que intenta
    fortalecer nuestro Código de Familia, en nuestro
    criterio, está perdiendo el verdadero carácter
    y objetivos para el que fue creado.

Recomendaciones

Luego de un minucioso estudio del Proceso de
Reconocimiento Judicial de Unión Matrimonial no
Formalizada queremos expresar las siguientes
Recomendaciones:

  • 1. Debe modificarse el nombre de la
    Sección Tercera del Código de Familia para
    denominarse ¨De la Unión Matrimonal No
    Formalizada¨

  • 2. Debe adicionarse en párrafo separado
    en el propio artículo 18 del Código de Familia
    el término concedido para ejercitar la acción
    del Reconocimiento, siendo nuestro criterio particular que en
    el caso de procesos intervivos, debe fijarse el
    término de un año para el ejercicio de la
    acción, debiendo fijarse un término más
    amplio en los casos del reconocimiento de la unión por
    el fallecimiento de uno de los miembros de la
    pareja.

3. El Tribunal Supremo Popular debe pronunciarse a
través de Instrucciones para la correcta
interpretación y uniforme aplicación, que nuestros
tribunales harán para apreciar la concurrencia de los
requisitos de Aptitud Legal, estabilidad, singularidad y buena
fe, para el reconocimiento judicial de la unión
matrimonial no formalizada, sin menoscabo de los principios y
objetivos que inspiran nuestro Código de Familia y sin
consentir ningún ardid utilizado en la práctica
cotidiana que obstaculiza la materialización de un derecho
conquistado con el Triunfo Revolucionario y que tuvo sus
antecedentes en la constitución de 1940.

Anexos

Caso 1.

Sentencia No.16 de fecha 9 de mayo de 2006, Tribunal
Municipal Popular de Cifuentes.

CONSIDERANDO: Que del análisis de todas y cada
una de las pruebas practicas, apreciadas de conformidad con las
normas determinantes de su eficacia se concluye que ciertamente
en fecha 18 de noviembre del año 2002, el demandante y la
señora A, iniciaron una relación amorosa,
residiendo ambos en un lugar común, conviviendo primero en
el inmueble de los padres de la demandada, y luego en la actual
dirección de ésta; hasta que en
fecha 22 de enero del pasado año 2005, el promoverte
inició una relación amorosa con la Señora B,
situación que fue conocida por todos los vecinos de la
zona, y también por la demandada, perdurando, no obstante
la unión marital con esta ultima hasta el día 2 de
noviembre del pasado año 2005, en de forma definitiva el
actor abandonó el hogar marital, uniéndose en esta
oportunidad y de forma determinante a la Señora B,
prodigándose las partes durante aquel periodo amor y respeto
mutuo, siendo reconocidos como legítimos esposos por
amigos y familiares, particulares que han sido verificados por la
totalidad de los únicos testigos comparecientes, quienes
fueron propuestos por el Fiscal Municipal, y los que con sobradas
razones de conocimiento
argumentaron la veracidad de los hechos narrados, particulares
que fueron igualmente reconocidos por el propio demandante y
también por la demandada, la que luego de haberse allanado
a la totalidad de los pronunciamientos del escrito promocional,
manifestó la certeza de tales extremos durante la
práctica de la prueba de confesión judicial, la que
de igual forma fue propuesta por el Fiscal, lo que unido
también al examen de las documentales obrante a fojas de
las presentes actuaciones consistente en la Certificación
de soltería de estos, en las que se acredita el estado
civil de las partes; se ha estimado en tal sentido que no debe
prosperar en todas sus partes la demanda interpuesta.

Caso 2.

Sentencia No. 148 de fecha 31 de agosto de 2006,
Tribunal Municipal Popular de Sagua la Grande.

CONSIDERANDO: Que el tribunal valoró conforme a
las normas vigentes y a los principios de la ciencia y
la razón, así como de forma independiente y de
conjunto, las pruebas que con sus resultados constan en las
actuaciones, y de ello concluyó que ciertamente la
promoverte y el demandado, sostuvieron una relación
matrimonial no formalizada desde el año 1998 hasta el 7 de
abril del año en curso, según refirieron los
testigos comparecientes; siendo cierto de igual forma que el
demandado contrajo matrimonio formalizado con la también
demandada Sra. A, en fecha 13 de abril de 2000, unión que
quedó disuelta a través de escritura
pública de divorcio número 380 de fecha 9 de junio
de ese propio año, según prueba documental emitida
por la Registradora del Estado Civil de Sagua la Grande, obrante
a fojas del expediente, quedando de esta forma, probado para el
Tribunal, la ausencia en este período de tiempo del
requisito de aptitud legal de una de las partes para el
reconocimiento que pretende realizarse; así mismo, la
actora no probó en modo alguno la buena fe que
alegó, al manifestar su supuesto desconocimiento de la
referida formalización del demandado con la Sra. A, en
cuanto no presentó pruebas que avalaran tal
desconocimiento; como le correspondía , según la
letra del artículo 244 de la LPCALE, que establece que a
cada parte incumbe probar los hechos que afirme y los que oponga
a los alegados por las otras.

Caso 3.

Sentencia de Apelación, No 32 de fecha 8 de mayo
de 2007, dictada por la Sala Civil del Tribunal Provincial
Popular de Villa Clara.

CONSIDERANDO: que yerra el Tribunal a quo cuando arriba
a la conclusión de que quedó acreditado en pleito
las infidelidades que acusó el otrora demandado y que
dieron al traste con el requisito de singularidad que exige el
artículo 18 del Código de Familia para el éxito
de la acción ejercitada por la Sra. A, habida cuenta que
la prueba por aquel articulada a tales fines se limitó a
la testifical, y de las declaraciones de los testigos examinados
a su instancia solo es posible colegir que evidentemente
estuvieron al margen de las relaciones que sostuvieron B y A, ya
que la mayoría de ellos incluso alegaron incluso no
conocer a esta última, de lo que se infiere
carecían de razones de conocimientos válidas en
derecho para formar convicción en los juzgadores sobre los
hechos que pretendió probar le demandado, pues no puede
soslayarse que A fue la relación amorosa más
trascendental que en la vida adulta sostuvo B, no solo por el
nacimiento de la pequeña LM, sino por la vida que juntos
compartieron , a la que se añade la convivencia
ininterrumpida por más de 7 años en el
pequeño poblado de Cifuentes, de manera que al afirmar los
testigos examinados a instancia de la parte apelada
desconocían las relaciones entre los litigantes obviamente
sus alegatos devienen en irrelevantes en el caso que nos ocupa,
máxime cuando a juicio de quienes resuelven los aludidos
testigos enmarcan sus testimonios en fecha anterior al año
1998, cuando ciertamente B mantenía relaciones con otras
mujeres, en particular la nombrada C, arribándose a la
inequívoca convicción , tras un acucioso
análisis de las declaraciones de dichos testigos que las
relaciones que afirmaron sostuvo el demandado con aquella, y
otras dos mujeres que mencionaron , se produjeron antes y
después del período que se intenta reconocer
judicialmente la unión entre los litigantes, sin menoscabo
alguno para la misma pues, aun en el supuesto de que aquel desde
el extranjero mantuviera correspondencia con aquellas, ello no es
mérito bastante para dar por sentada la existencia de
relaciones ajenas a la amistad.

CONSIDERANDO: Que sentado lo anterior, preciso es
concluir que valoradas individualmente y de conjunto las pruebas
articuladas, apreciadas de conformidad a los principios que,
informa el artículo 43 de la LPCALE, se colige
inequívocamente que los señores B y A, comenzaron a
residir juntos el 25 de abril de 1998 a raíz del embarazo de A,
fruto de las relaciones maritales que desde antes
sostenían y a partir de que se inició dicha
convivencia existieron entre ambos relaciones caracterizadas por
el respeto mutuo, el amor y la
dedicación de uno para con el otro, al punto de que
familiares , amigos, compañeros de trabajo y vecinos los
consideraban un verdadero matrimonio, constando en autos amplias
declaraciones de convecinos de la pareja, incluidos
representantes de las organizaciones
políticas y de masas de donde se enclava el
hogar común, avalando la armonía y respeto, que
existía entre los integrantes de la pareja, sus frecuentes
salidas a fiestas populares de la localidad, la ausencia de
separación y la constancia y dedicación con que A
esperó a B cuando aquel cumplía misión en
la hermana República Bolivariana de Venezuela,
llamando la atención del vecindario las muestras de
amor que se prodigaron en el recibimiento auspiciado por la
apelante y otros familiares en el regreso de B, amen de que se
advierte de la correspondencia que enviaba el apelado a su
compañera desde el extranjero la preocupación por
su bienestar, el encargo de cuidar a familiares y a la infante,
lo que denota la solidez del vínculo que ambos
sostenían , de igual forma compañeros de A, fueron
categóricos al afirmar que identificaban a B como un
esposo preocupado, amoroso y cooperador con las actividades
laborales de la recurrente, así como la frecuente
participación de la pareja en las festividades de los
centros de trabajo de ambos y en las fiestas populares del
poblado de Cifuentes, hasta que acaeció el regreso de B de
la misión, y después de una salida que hiciera con
su compañera al Hotel
Hanabanilla de esta provincia, el primero de junio de 2007 se
rompe definitivamente la relación, por el inicio de B con
una tercera persona.

CONSIDERANDO: Que sin lugar a equívocos la
unión matrimonial que sostuvieron A y B, estuvo permeada
del triple requisito a que se contrae el artículo 18 del
Código de Familia, y aun cuando el demandado, tal y como
se viene convirtiendo en práctica en procesos como el que
nos ocupa, pretendió impedir el éxito de la
pretensión actoral y consecuentemente los efectos que de
ella dimanan, utilizando como ardid imputar infidelidades y
separaciones en la relación, no solo de su parte, sino
incluso de su contraria en pleito, es lo cierto que de la
valoración del material probatorio obrante en autos no
solo se refutaron tales afirmaciones, sino que se confirmó
la singularidad y estabilidad que signó la relación
entre los litigantes, de lo que incluso no pudo sustraerse la
sentencia interpelada, todo lo cuaL fuerza a
fallar como a continuación se dirá.

Sentencia No.391 de fecha 19 de julio de 2007 del
TSP.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo del recurso,
amparado en el apartado nueve del artículo 630 de la
LPCALE debe prosperar, porque es cierto, conforme en el mis se
afirma, que las pruebas de testigos han sido valoradas con error
que trasciende al fallo, pues la Sala de apelación enzalsa
la relación de pareja que en su día sostuvieron los
contendientes, aseverando que las declaraciones ofrecidas por los
oponentes a instancia de los demandados no compromete el
presupuesto de singularidad para que sea reconocida la
unión con los efectos propios del matrimonio legalmente
formalizado en tanto de la valoración de las aludidas
deposiciones ubica las tres relaciones que se adujeron como
impedimento para validar la relación en períodos
que decursan antes y después a aquel que se somete al
pronunciamiento judicial, soslayando que al ser repreguntada una
de las testigos aportadas por la propia demandante, por
demás compañera de trabajo de aquella,
enmarcó la relación amorosa con la nombrada C,
dentro del tiempo en que formaban pareja los ahora litigantes, a
lo que debe añadirse que analizadas detenidamente las
alegaciones de los testigos comparecientes a instancia de los
demandados al responder los interrogatorios a cuyo tenor fueron
examinados es posible afirmar que existió simultaneidad
tanto en las relaciones con dicha señora como en la que
sostuvo con la llamada E, de lo que se colige que si bien en
algún caso se ha intentado evadir un pretendido
reconocimiento mediante argucias, resulta inobjetable que tal
supuesto no acontece en el caso y, al no apreciarlo así la
Sala de apelación incurrió en la infracción
legal denunciada, por lo que se impone estimar el motivo, y sin
necesidad de examinar otro presupuesto, se acoge el recurso y se
anula la sentencia impugnada.

Bibliografía

  • 1. Derecho de Familia. Modulo 2. Olga Mesa
    Castillo.

  • 2. Derecho de Familia. Daniel Peral
    Collado.

  • 3. Código de Familia.

  • 4. Biblioteca Jurídica. Fiscalía
    General de la República.

  • 5. Sentencias de tribunales municipales, Salas
    provinciales y Tribunal Supremo Popular.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Lic. Lleana Acosta
López

Partes: 1, 2
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